ARGENTINA
LEY NACIONAL
25.929
DERECHOS DE PADRES E HIJOS DURANTE
EL PARTO
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- La presente ley será de
aplicación tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en el
territorio de la Nación.
Las obras sociales regidas por leyes
nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente
las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno
derecho al Programa Médico Obligatorio.
Artículo 2º.- Toda mujer, en relación con
el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes
derechos:
a) A ser
informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar
durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren
diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de
modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el
proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas
culturales.
c) A ser considerada, en su
situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se
facilite su participación como protagonista de su propio
parto.
d) Al parto natural, respetuoso de
los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro
de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta
o de la persona por nacer.
e) A ser informada sobre la
evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le
haga partícipe de las diferentes actuaciones de los
profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen
o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento
manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de
Bioética.
g) A estar acompañada, por una
persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y
postparto.
h) A tener a
su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario,
siempre que el recién nacido no requiera de cuidados
especiales.
i) A ser informada, desde el
embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para
amamantar.
j) A recibir asesoramiento e
información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente
sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o
niña y ella misma.
Artículo 3º.- Toda persona recién nacida
tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa
y digna.
b) A su inequívoca
identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen
o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo
consentimiento, manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo
protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la
internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve
posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de
aquélla.
e) A que sus padres reciban adecuado
asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo,
así como de su plan de vacunación.
Artículo 4º.- El padre y la madre de la
persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes
derechos:
a) A recibir información
comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso
o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y
tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su
hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en
su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su
asistencia.
c) A prestar su consentimiento
manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter
al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité
de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia
materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en
su salud.
e) A recibir asesoramiento e
información sobre los cuidados especiales del niño o niña.
Artículo 5º.- Será autoridad de aplicación
de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su
competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas
autoridades sanitarias.
Artículo 6º.- El incumplimiento de las
obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de las obras sociales y
entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de
los profesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en que
éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines
sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere
corresponder.
Artículo 7º.- La presente ley entrará en
vigencia a los SESENTA (60) días de su promulgación.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de agosto
del año dos mil cuatro.
Sanción.-
25/08/2004
Promulgación.-
17/09/2004